Las páginas de enlaces y los derechos de autor (caso Svensson)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se pronunció ayer sobre el concepto de Comunicación Pública, en la sentencia C-466/12 (Svensson). El derecho de Comunicación Pública, es uno de los derechos de explotación de propiedad intelectual, que consiste en un acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas(Art. 20 TRLPI – Art. 3 Directiva 2001/29). Este concepto, que puede parecer muy obvio, ha sido, sin embargo, fruto de una numerosa litigiosidad.

En el caso Svensson, nos encontramos con dos periodistas cuyos artículos se encuentran en la Web de su periódico, es decir, están publicados en internet. Sin embargo, existe otra página Web que recoge un enlace que dirige hacia los mismos, lo que molesta a los autores, pues no han dado permiso para ello (y, además, cabe mencionar que dicha Web los enlaza de tal forma que pareciera que el usuario no entra en la Web del periódico, es decir, que da la impresión de que el contenido es de la propia Web de enlaces, aunque el TJUE no lo considera relevante). Desde mi punto de vista de esta sentencia podemos sacar tres conclusiones importantes:

1. Por un lado, en palabras del propio TJUE: “para que exista un «acto comunicación» basta con que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad”. Es decir, se reconoce que una Web de enlaces puede estar llevando a cabo un acto de comunicación pública, lo que podría suponer una vulneración de este derecho de autor.

2. Por otro lado, no obstante, el TJUE entiende que esta comunicación al público no exige la autorización de los titulares de los derechos de autor porque, en este caso en cuestión, no existe un público nuevo. Sin embargo, no creo que sea demasiado acertado este requisito, en tanto que, cuando se sube una obra a Internet accesible a todo el mundo, nunca va a haber público nuevo, de hecho el TJUE determina que: “el público destinatario de la comunicación inicial era el conjunto de los usuarios potenciales de la página en la que se realizó, porque, sabiendo que el acceso a las obras en esa página no estaba sujeta a ninguna medida restrictiva, todos los internautas podían consultarla libremente”.

3. En cualquier caso, recordemos que en este supuesto son los propios autores los que suben el contenido a Internet. Desde mi punto de vista sí que habría lugar a “público nuevo” si ese enlace permite acceder a la totalidad de usuarios de Internet a un contenido que, inicialmente, cuenta con un acceso restringido, como podría ser una película que únicamente se emite en las salas de cine o un audio-libro que se vende en Itunes (donde sí hay restricción a los usuarios pues, para empezar, habría que pagar para acceder al contenido).

En definitiva, estos son algunos de los puntos más importantes que se tratan en el caso. Nos encontramos sin duda ante una interesante sentencia que da un paso más en dirección a expresar los límites del concepto de comunicación pública, a efectos de que sea más claro y preciso, lo que será muy interesante en los futuros procedimientos relacionados con este tipo de páginas Web.

Written by
Jose Caballero Gutierrez
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