Poco a poco se va definiendo jurisprudencialmente la responsabilidad que pueden llegar a ostentar los distintos tipos de prestadores de servicios. La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de enero de 2014 (Telecinco vs. Youtube) aporta algo más de claridad en este sentido.
La Audiencia resuelve sobre el recurso que interpone Telecinco frente a una sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Mercantil, ante sus pretensión de que Youtube respondiera por los vídeos albergados en su Web que muestran contenido audiovisual propiedad de Telecinco, lo que supone un acto de comunicación pública, vulnerando por tanto los derechos patrimoniales de propiedad intelectual de esta cadena de televisión. Al hilo de la sentencia, me resulta interesante analizar dos puntos:
1- Sujeción al régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación.
En primera instancia se consideró que Youtube está sujeto al régimen de responsabilidad del artículo 16 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), que establece que este tipo de Webs no serán responsables por la información almacenada a petición del usuario si no tienen conocimiento efectivo de que los datos almacenados lesionan derechos de terceros. Ahora bien, este régimen de responsabilidad se aplicará siempre que el prestador de servicios en cuestión no lleve a cabo un papel activo que le permita el conocimiento o control de los datos almacenados. Telecinco alega que existen conductas por parte de Youtube que determinan que se ejerce un control o conocimiento del contenido (términos y condiciones de servicio, licencias, catalogación de “vídeos destacados” etc.), sin embargo, la Audiencia considera que, a pesar de ello, no queda demostrado que Youtube tenga un “rol proactivo” en este sentido.
Desde mi punto de vista, existen características (que quizá en el caso no se alegan) que son muestra de que sí existe un conocimiento y control por parte de Youtube. Muestra de ello es que si un usuario sube un video con una canción de una gran discográfica o un episodio de una serie de televisión de una gran productora, el sistema lo elimina automáticamente. Asimismo, sucede también si manipulas las visitas de un video o si almacenas contenido pornográfico. No deberíamos entender el “control” como el que realiza manualmente una persona física, sino también el que se lleva a cabo de manera automática mediante la programación informática. En este sentido, creo que se podría demostrar que el art. 16 LSSI no debería ser aplicable a Youtube.
2- Concepto de conocimiento efectivo
La Audiencia acoge el concepto de conocimiento efectivo dado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia L’Oreal) y el Tribunal Supremo (STS 9 Dic. 2009 entre otras), que deja atrás la desacertada definición que otorga el legislador en la LSSI (que requería declaración de ilicitud por órgano competente), y entiende que tendrá igual valor el conocimiento obtenido a partir de hechos o circunstancias «aptos para posibilitar […] una efectiva aprehensión de la realidad que se trate». Ahora bien, en este caso concreto, los hechos que alega Telecinco no se consideran indicadores válidos a estos efectos. Igualmente no se consideran adecuadas las medidas que propone, por lo que finalmente se desestiman las pretensiones de la cadena de televisión.
En conclusión, es cierto que en este caso el recurso de Telecinco es desestimado, pero esta sentencia se une a otras tantas anteriores en las que se pone de manifiesto una clara direccionalidad hacia el fin de la inmunidad a efectos de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación. Igualmente, se refleja el completo rechazo jurisprudencial al concepto de conocimiento efectivo que contiene la norma, por lo que sería recomendable que los prestadores de servicios de intermediación considerasen herramientas preventivas para impedir que estos casos sigan llegando a los tribunales.